El siguiente es el comunicado de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre este tema:
"Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2016.
La Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia judicial de primera instancia dentro del proceso por competencia desleal instaurado por CARACOL TV y RCN TV contra TELMEX, TELEFONICA, DIRECTV, ETB y UNE.
El caso judicial
Las empresas CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A., demandaron a los operadores de televisión por suscripción TELMEX, TELEFONICA, DIRECTV, ETB y UNE para que se les ordenara abstenerse de retransmitir sus canales tanto en el formato de señal análoga como el de alta definición.
Las empresas demandantes CARACOL TV y RCN TV alegaron ser organismos de radiodifusión por lo que tienen el derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, según lo previsto en el artículo 39 de la Decisión 351 de 1993, así como en la Ley 23 de 1981 y en la Convención de Roma, (la cual adhirió Colombia a través de la Ley 48 de 1975), es decir, que tienen un derecho conexo de autor que los faculta a conceder o negar el permiso de retransmisión de su señal.
Las empresas de televisión por suscripción demandadas, negaron que estuvieran obligadas a obtener el permiso de los demandantes para la retransmisión de los canales CARACOL TV y RCN TV con sustento en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, norma que, en opinión de los operadores de televisión por suscripción, habría establecido una limitación o excepción a los derechos conexos de autor de los demandantes.
La decisión judicial
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio encontró demostrado que las empresas demandantes CARACOL TV y RCN TV tienen la calidad de organismos de radiodifusión y, por lo tanto, con sustento en normas internacionales (Convención de Roma) normas comunitarias (Andinas - Decisión 351 de 1993) y nacionales (Ley 23 del 1981 o Ley de Derechos de Autor), tienen la facultad de autorizar o prohibir la retransmisión de sus señales por cualquier medio o procedimiento.
Además, la Superindustria consideró que la obligación consagrada en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 en relación con la obligación que tienen las empresas de televisión por suscripción de garantizar la recepción de los canales de televisión abierta, de ninguna manera es una limitación o excepción a los derechos conexos de retransmisión de los organismos de radiodifusión como CARACOL TV y RCN TV, tal y como lo han indicado el Tribunal Andino de Justicia y la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
La Superintendencia señaló que la obligación del artículo 11 de la Ley 680 de 2001 para los operadores consiste en garantizarle a sus suscriptores, sin costo alguno, la recepción de los canales de televisión abierta, para lo cual pueden acudir a diferentes alternativas:
Obtener la autorización de los organismos de radiodifusión (CARACOL TV y RCN TV);
Proveer a sus suscriptores un selector conmutable; o,
Utilizar cualquier otro medio tecnológicamente idóneo para cumplir con dicha obligación, pues el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no establece un derecho a favor de los operadores de televisión por suscripción que les permita retrasmitir la señal de los canales de televisión abierta sin su previa autorización.
En conclusión, la Superintendencia le ordenó a los demandados TELMEX, TELEFONICA, DIRECTV, ETB y UNE abstenerse de retransmitir los canales CARACOL TV y RCN TV en sus señales análogas y en alta definición sin contar, en cada caso, con la autorización previa de los demandantes para cada uno de sus respectivos canales y tipos de señales.
Decisión impugnada
Contra la sentencia judicial de primera instancia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se interpusieron recursos de apelación los cuales deberán ser resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez de segunda instancia".
Updated: septiembre 02, 2016 11:46 a. m.