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Corte Constitucional no es competente para definir candidatura de Angelino Garzón

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En meses pasados, Garzón había enviado varias preguntas sobre una posible candidatura suya a la Alcaldía de Bogotá o Cali.

 

¿En caso de ser candidato a la alcaldía bien sea de Bogotá o de Santiago de Cali, mi candidatura puede ser inscrita por un partido político diferente al partido de la U y en los tiempos que define la Ley de partidos? 

 

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¿Se puede hacer también con firmas o es un derecho exclusivo del partido de la U de acuerdo a la Ley 1475 de julio de 2011, conocida como Ley de Partidos?

 

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“Sobre el anotado particular, sea del caso anotar que el artículo 121 de la Carta Política establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". En tal virtud, el artículo 241 superior dispone que la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos [allí indicados] catálogo de atribuciones que desempeña este Tribunal sólo en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no consultivas. Dicho de otra manera, esta corporación judicial no puede emitir opiniones por fuera de los procedimientos judiciales precisados por el constituyente”, le respondió la Corte, pero agregó:

 

“No obstante lo dicho, estimo pertinente hacer algunos comentarios que le permitirán, espero, suministrar elementos de juicio de orden constitucional para aclarar los interrogantes formulados en su comunicación.

 

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(…)En dicho fallo (sentencia C-490 de 2011 y sancionado, ulteriormente, como Ley 1475 de 2011) Ia Corte destacó como uno de los aspectos definitorios del Estado Constitucional la vigencia del principio de soberanía popular, según el cual la justificación del poder político consulta la voluntad del pueblo que puede ser ejercida por si mismo o través de sus representantes, en tanto expresión de la democracia directa e indirecta, respectivamente. Del mismo modo, indicó que el ejercicio de la democracia popular descansa en los principios, también esenciales, de democracia participativa y pluralismo.

 

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En lo que hace relación con la proscripción de la doble militancia (art. 2° de la Ley 1475 de 201 l), este tribunal sostuvo que se trata de una herramienta tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, "a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente", al tiempo que advirtió "que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimiento políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del articulo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido tina votación no inferior al tres por ciento (3 %) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería

juridica ” (f.j. 22).

 

La Corte Constitucional informó al exvicepresidente que trasladó su consulta al Consejo Nacional Electoral:

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“Por último, le informo que en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su escrito se remitió a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, órgano rector de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos (art. 265 de la Constitución), a fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dispense la respuesta a que haya lugar respecto de las peticiones formuladas”.

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