Para entender paso a paso, vamos a definir qué es un contrato de prestación de servicios . Es de naturaleza civil y no laboral, estipulado por un precio determinado. En este se asumen todos los riesgos, salud, pensión y cesantías para realizarlos por sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva; distinto al contrato de trabajo que es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración", según lo explica el Código Sustantivo del Trabajo.
Entendiendo esto, las Altas Cortes han evidenciado que para no pagar prestaciones sociales se recurre al contrato de prestación de servicios, pero se dice que está disfrazado porque se le exige al trabajador horarios y se le suministran órdenes. Así lo puso en evidencia la Corte Constitucional en la sentencia T-388-20
"Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales"
En este mismo fallo, la Corte Constitucional dice que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
Este tipo de casos también han llegado al Consejo de Estado y, en el más reciente fallo emitido por la Sección Segunda, se aclaró que la sentencia de unificación de jurisprudencia no prohíbe, limita o desestimula su celebración por parte de las entidades públicas.
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"(...) Esa providencia tampoco impone ningún tipo de regla temporal para poder volver a vincular a contratistas que han terminado de ejecutar el respectivo convenio por prestación de servicios y así evitar que este se convierta en un contrato realidad. Los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente para que se entienda que hay solución de continuidad solo tienen cabida si se evidencia que hay un contrato realidad y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables, subrayó la Sala. Esto significa que a los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a la ley (artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993) no se les impuso ningún límite temporal", señala el fallo.
Daniel Jaramillo, director del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, señala frente a la polémica por los 30 días, que este término no constituye una camisa de fuerza y solo debe ser tomado en consideración cuando se trate de relaciones laborales encubiertas.
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"Esta es una regla aplicable exclusivamente a las relaciones encubiertas que desconocen el principio de primacía de la realidad que impone la declaración de relación de trabajo cuando concurren los elementos de actividad personal subordinación y remuneración que pretenden disfrazar o encubrir verdaderas relaciones de trabajo. El término incluido en esa sentencia debe tomarse exclusivamente para el conteo del término de prescripción de derechos e impedir que por vía estas interrupciones se frustren derechos derivados de esta estrategia de encubrimiento o disfraz de verdaderas relaciones de trabajo", precisó Jaramillo.
El Consejo de Estado hizo este pronunciamiento por una solicitud de aclaración que presentó el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado que sostuvo que la difusión que ha tenido la sentencia ha llevado a construir la idea que es necesario revisar los estudios previos de todas las vinculaciones en el marco de la figura de la prestación de servicios, para ajustarlas a la tesis jurisprudencial.
La sala aclaró que cualquier modificación podría constituir un fraude. Lo anterior porque los estudios previos, como su nombre lo indica, constituyen una fase previa, luego su modificación en una fase posterior a la celebración del contrato traería como consecuencia una irregularidad como la ya mencionada.
Señaló además que los contratos de prestación de servicios no han sido prohibidos por el ordenamiento jurídico y que “esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración”.
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Precisó que lo que se busca es neutralizar el uso abusivo de la figura del contrato de prestación de servicios, para burlar los derechos salariales y prestacionales en contra de quienes, en vez de contratistas, son verdaderos servidores del Estado.
Subrayó que cuando el contrato de prestación de servicios no permita que el contratista actúe con independencia y autonomía sino bajo la subordinación y dependencia de la entidad contratante, ello daría lugar al surgimiento de una relación laboral. Si la contratación, siguiendo estas características, se da dentro de los 30 días hábiles, desde la finalización del último contrato, debe entenderse que existe una única relación negocial continuada, pero exclusivamente en aras a calcular la prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales que son exigibles en estos casos.
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