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En Colombia, existe un alto número de personas que pagan arriendo, incluso, más alto que el porcentaje de habitantes con vivienda propia. La relación contractual entre propietario e inquilino no siempre transcurre de manera armoniosa. Uno de los conflictos más frecuentes surge cuando el arrendatario incumple ciertas reglas que generan incertidumbre, pérdidas económicas y tensiones legales para el arrendador.
Ante esta situación, la legislación colombiana ha establecido mecanismos claros para proteger los derechos de ambas partes. En particular, la Ley 820 de 2003, que regula el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, contempla una serie de causales que permiten al propietario dar por terminado el contrato y solicitar la restitución del inmueble, incluso si el inquilino lleva apenas un mes ocupando la vivienda.
La principal obligación que adquiere un inquilino al firmar un contrato de arriendo es la de pagar puntualmente el canon mensual acordado. Esta obligación está estipulada en el contrato y respaldada por la Ley 820 de 2003, que establece que el arrendatario debe cancelar las rentas y sus reajustes dentro del término pactado. Cuando el inquilino no paga el arriendo en el plazo acordado, incurre en lo que se conoce como mora, una figura jurídica que representa el incumplimiento de una obligación contractual. Lo que muchos desconocen es que no es necesario acumular varios meses de deuda para que el propietario pueda actuar legalmente. Un solo mes de mora es suficiente para iniciar el proceso de restitución del inmueble.
El Artículo 22 de la Ley 820 establece que el arrendador puede dar por terminado el contrato de manera unilateral si el arrendatario no cancela las rentas y reajustes dentro del término estipulado. Esta causal de terminación es considerada objetiva, lo que significa que no requiere interpretación ni justificación adicional: basta con que se configure el incumplimiento.
Además, la ley no exige que el propietario envíe una notificación previa ni que agote una etapa de conciliación antes de acudir a la justicia. Una vez se configura la mora, el arrendador está facultado para interponer una demanda de restitución del inmueble, sin necesidad de esperar ni negociar.
La norma representa una herramienta legal poderosa para proteger el patrimonio del arrendador. En el pasado, muchos propietarios enfrentaban procesos largos y costosos para recuperar sus inmuebles, incluso cuando el inquilino llevaba varios meses sin pagar. Con la aplicación rigurosa del artículo 22, el propietario puede actuar desde el primer mes de incumplimiento, lo que agiliza el proceso y reduce el riesgo de pérdidas económicas. Además, el propietario puede reclamar no solo el inmueble, sino también las rentas vencidas, intereses moratorios, servicios públicos no pagados y perjuicios causados por el incumplimiento.
Para el arrendatario, esta norma implica una mayor responsabilidad y urgencia en el cumplimiento de sus obligaciones. El hecho de que un solo mes de mora pueda derivar en una demanda judicial y en el desalojo del inmueble obliga al inquilino a priorizar el pago del arriendo y a mantener una comunicación constante con el arrendador en caso de dificultades económicas. También es importante que el inquilino conozca sus derechos y sepa que, aunque la ley permite el desalojo desde el primer mes, puede defenderse en el proceso judicial si logra demostrar que ha pagado o que existe un acuerdo vigente con el propietario.
El proceso de restitución del inmueble arrendado se inicia cuando el propietario decide acudir a la justicia para recuperar su propiedad. Este procedimiento está regulado por el Código General del Proceso, específicamente en el artículo 384, y se desarrolla ante un juez civil.
Además de la mora en el pago del arriendo, la Ley 820 contempla otras causales que permiten al propietario terminar el contrato y solicitar la restitución del inmueble. Algunas de ellas son:
Estas causales también pueden ser invocadas por el arrendador para recuperar su propiedad, siempre que estén debidamente comprobadas.
Una pregunta frecuente entre inquilinos es si existe un período de gracia antes de que el propietario pueda iniciar el proceso de desalojo. La respuesta es no. La ley no contempla un plazo adicional ni una obligación de conciliación previa. Desde el primer día de mora, el arrendador puede iniciar gestiones de cobro y, si lo considera necesario, acudir directamente a la justicia. En algunos contratos, las partes pueden pactar plazos o requerimientos previos, pero por lo general estos se renuncian expresamente. Por ello, es fundamental que el contrato de arriendo esté redactado con claridad y que ambas partes conozcan sus derechos y deberes.
La aplicación del artículo 22 ha sido respaldada por la jurisprudencia colombiana. En varios fallos, los jueces han confirmado que la mora en el pago del canon de arrendamiento constituye una causal objetiva de incumplimiento, que legitima al arrendador para iniciar el proceso de restitución sin necesidad de conciliación previa. Además, se ha establecido que el pago posterior a la demanda no elimina automáticamente la causal, lo que significa que el proceso puede continuar incluso si el inquilino se pone al día después de ser demandado.
ÁNGELA URREA PARRA
NOTICIAS CARACOL